Ley 24.455 para la prestación obligatoria a las personas que viven con VIH por las Obras sociales
Art. 1º - Todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales del sistema nacional incluÃdas en la ley 23.660, recipendarias del fondo de redistribución de la ley 23.661, deberán incorporar como perstaciones obligatorias:
- La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas infectadas por algunos de los retrovirus humanos y los que padecen el sÃndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y/o enfermedades intercurrentes;
- La cobertura pare los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas que dependan fÃsica o psÃquicamente del uso de estupefacientes;
- La cobertura para los programas de prevención del SIDA y la drogadicción.
Art. 2º - Los tratamientos de desintoxicación y rehabilitación mencionados en los arts. 16, 17, 18 y 19 de la ley 23.737 deberán ser cubiertos por la obra social de la cual es beneficiaria la persona a la que se le aplica la medida de seguridad curativa. En estos casos el juez de la causa deberá dirigirse a la obra social que corresponda a fin de indicarle la necesidad y condiciones del tratamiento.
Art. 3º - Las obras sociales, junto con el Ministerio de Salud y Acción Social elaborarán los programas destinados a cubrir las contingencias previstas en el art. 1º de la presente. Estos deberán sr presentados a la ANSSAL para su aprobación y finalización, rigiendo su obligatoriedad a partir de ellas.
La no presentación en tiempo y forma de los programas previstos generará las sanciones que prevén las leyes 23.660 y 23.661.
Art. 4º - El control del cumplimiento de los recaudos exigidos en el art.1º de la presente se efectuará por intermedio del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.
Art. 5º - La presente ley tendrá ejecutoriedad, previa existencia en el presupuesto general de la Nación del perÃodo de que se trata de partidas especÃficas destinadas a sus fines.
Art. 6º - La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta dÃas de su promulgación.
Art. 7º - ComunÃquese, etc |